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Articulo 92 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

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Artículo 92. Mecánico Portuario.

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1. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario se obtendrá cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de cualquiera de títulos académicos exigidos para la obtención de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 20, 22 y 23.

b) Haber cumplido 20 años de edad.

c) Haber realizado un periodo de embarco de 9 meses en buques civiles como alumno de máquinas o marinero de máquinas y de un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses. Los periodos de embarco se ajustarán a los requisitos del capítulo III, sección 2.ª, a excepción de los artículos 37.2 y 40; y del capítulo III, sección 3.ª, a excepción de los artículos 43.2, 47.4, 48, 49 y 50.

d) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial.

e) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

2. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario conferirá a su titular las siguientes atribuciones:

a) Los poseedores de los títulos académicos exigidos en los artículos 20, 22 y 23 que realicen el periodo de embarco indicado en el apartado 1.c) en buques civiles de potencia igual o superior a 375 kW, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 1.500 kW y oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, siempre que dichos buques realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

b) Los poseedores de los títulos académicos exigidos en los artículos 20 y 22, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como jefe u oficial de máquinas en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer como jefe y oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, siempre que dichos buques realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

c) Las atribuciones mencionadas en el artículo 10.

3. Las atribuciones del apartado 2.a) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 18, 19, 20, 22 y 23, los cuales podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Mecánico Portuario aportando solamente los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e).

4. Las atribuciones del apartado 2.b) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales del departamento de máquinas con atribuciones para ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, los cuales podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Mecánico Portuario aportando solamente los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e).

5. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VI conforme a las condiciones indicadas en el artículo 60.

6. El título profesional de Mecánico Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VII. Para la sola expedición del título profesional no será necesario acreditar la edad mínima exigida en el apartado 1.b) ni la superación del reconocimiento médico para obtener el certificado médico del apartado 1.e).

7. La expedición, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y las tarjetas profesionales de Mecánico Portuario se regirán por lo dispuesto en los artículos 59 a 62, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, sobre el modelo de expedición de los títulos y las tarjetas.