Articulo 92 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 92.- Tratamiento, comunicación, seguridad y confidencialidad de la información.

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1.- Todas las administraciones, centros, servicios y establecimientos tanto del sector público como del privado, así como las personas que desempeñen en ellos su labor, están obligados a facilitar la información solicitada por el Sistema de Información en Salud Pública, así como a adaptar sus sistemas de información y registros a los formatos y formas que permitan su tratamiento adecuado.

2.- La transmisión de información a la que se refiere el apartado anterior se hará preferentemente mediante la interoperabilidad de sus sistemas de información, permitiendo el intercambio de información ya disponible en las distintas aplicaciones en el ámbito de los departamentos y organismos del Gobierno Vasco, así como en el del resto de las administraciones públicas, conforme a las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en materia de sistema de información sanitaria en el Sistema Nacional de Salud; de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y demás normativa que las desarrolle.

3.- A los efectos del punto 2 anterior, el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se dotará de la infraestructura tecnológica que facilite la interoperabilidad entre los distintos agentes del sistema de información.

4.- Los datos de carácter personal que las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 1 recojan en el ejercicio de sus funciones pueden comunicarse sin consentimiento del interesado o interesada al Instituto Vasco de Salud Pública, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, para que los trate de acuerdo con las necesidades del Sistema de Información en Salud Pública.

El acceso con estos fines a la información contenida en la historia clínica obliga a preservar los datos de identificación de la persona, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, de acuerdo con lo establecido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvo que:

a) La persona interesada haya dado previamente su consentimiento para no separarlos.

b) Para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tengan que acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública.

Los profesionales y las profesionales de salud pública podrán tener acceso a los datos clínicos a los efectos de las intervenciones públicas establecidas en esta ley.

El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso, y se realizará por profesionales sanitarios sujetos al secreto profesional, previa motivación por parte de la administración que solicite el acceso a los datos.

5.- En todos los niveles del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi han de adoptarse las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los datos, de acuerdo a lo legal y reglamentariamente dispuesto en materia de protección de datos.

Los datos identificativos de las personas, cuando estos sean necesarios, deberán ser adecuados y pertinentes a la finalidad perseguida, así como recabados con criterios de proporcionalidad, y serán destruidos en el momento en que dejen de contribuir al propósito de salud pública para el cual fueron obtenidos.

6.- Todas las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos de carácter personal del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi quedan obligadas al deber de secreto profesional y al deber de confidencialidad, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Para ello, serán debidamente informadas acerca de su responsabilidad en la preservación de la seguridad de esta información y de que no deberán revelarla sin ser expresamente autorizadas para ello. Así mismo, deberán suscribir un compromiso personal relativo a este deber, que será periódicamente renovado y que perdurará en el tiempo aún en el caso de extinguirse la relación laboral.

7.- Las personas titulares de datos de carácter personal, tratados en virtud de lo que establece esta ley, podrán ejercer sus derechos ante quienes sean responsables y estén encargados del tratamiento, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.