Articulo 92 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
Artículo 92.- Unidad de convivencia y rentas e ingresos considerados.
1.- La composición y características de la unidad de convivencia, así como del domicilio considerados serán los existentes a la fecha en que se formula la solicitud.
2.- Se tendrá en cuenta el conjunto de rentas e ingresos disponibles por la unidad de convivencia, incluida la renta de garantía de ingresos reconocida, desde el día siguiente a la última fecha considerada en la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente hasta el último día del mes inmediato anterior a aquel en que se formula la solicitud.
El total resultante se dividirá por el número de meses transcurridos, siendo el cociente la cuantía que habrá de considerarse a los efectos previstos en el artículo 89.1.a).
3.- La suspensión parcial del derecho a la renta de garantía de ingresos y las cantidades que se descuenten en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 146, no minorarán la cuantificación de las rentas e ingresos disponibles a que se refiere el apartado anterior.