Articulo 92 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General
Artículo 92. Procedimiento
1. El Tribunal General determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse.
2. El Tribunal General oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refiere el artículo 91, letras d) a f).
3. Solo podrá ordenarse la diligencia de prueba contemplada en el artículo 91, letra b), cuando la parte a la que concierna esa diligencia no haya ejecutado lo solicitado en una diligencia de ordenación del procedimiento previamente adoptada al efecto, o cuando dicha parte lo solicite expresamente, justificando la necesidad de que la diligencia adopte la forma de un auto de instrucción. El auto de instrucción podrá disponer que la información y los documentos que el Tribunal General obtenga a raíz del auto solo podrán ser consultados por los representantes de las partes en Secretaría, sin poder hacer copias.
4. Si el Tribunal acuerda unas diligencias de prueba y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.
5. El Abogado General participará en las diligencias de prueba.
6. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
7. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
- Texto Original. Publicado el 23-04-2015 en vigor desde 01-07-2015