Articulo 92 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 92. Cálculo de los intereses de demora.

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A efectos del cálculo de intereses, los plazos se computarán desde la fecha de vencimiento de las liquidaciones y desde la de los ingresos efectuados.

La liquidación de intereses de demora se efectuará el 31 de diciembre y se notificará al sujeto pasivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994