Articulo 92 Reglamento Forestal

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Artículo 92. Actuaciones subsidiarias.

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1. El incumplimiento de los titulares de predios o aprovechamientos forestales de cualquiera de las obligaciones en materia de defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos declaradas de tratamiento obligatorio, facultará a la Administración Forestal para actuar subsidiariamente con cargo a la persona o entidad obligada.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal requerirá a los titulares de predios o aprovechamientos forestales que no hayan aplicado las medidas previstas, el cumplimiento de sus obligaciones, señalando plazo al efecto y el presupuesto estimado de la actuación, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se actuará subsidiariamente.

3. Recibido el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, los titulares dispondrán del plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

4. Transcurrido el plazo acordado para la ejecución de las actuaciones y no habiéndose desarrollado éstas con arreglo a lo establecido por la Administración Forestal, procederá esta última a la ejecución forzosa de las mismas con cargo a los titulares obligados.

5. Las cantidades adeudadas por ejecución subsidiaria serán exigibles por la vía de apremio.

6. De las actuaciones forzosas de la Administración Forestal sobre terrenos, materiales, productos o instalaciones forestales se levantará acta en presencia de los titulares afectados, y en ausencia de éstos, de la autoridad municipal correspondiente o persona en quien delegue.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997