Articulo 92 Puertos de Galicia

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Artículo 92. Contrato de concesión de obras públicas portuarias

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1. El contrato de concesión de obras públicas portuarias se regirá por lo dispuesto en la legislación básica de contratos del sector público para el contrato de concesión de obras públicas, con las especialidades previstas en la presente ley.

2. Puertos de Galicia podrá promover la construcción de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.

3. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas portuarias tendrán por objeto la construcción y explotación, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general, de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sea susceptible de explotación totalmente independiente, o de infraestructuras portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos, de muelles y otras obras de atraque.

4. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación, en los términos y con el alcance previstos en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

5. No obstante lo anterior, el contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o el citado derecho acompañado del de percibir un precio o el otorgamiento de una concesión demanial, o en cualquier otra modalidad de financiación de las obras de acuerdo con lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

6. A estos efectos, se entiende por explotación de una obra pública portuaria la puesta a disposición de esta a favor de los prestadores del servicio o de las personas usuarias de aquella para su ocupación, utilización o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.

7. El contrato de concesión de obras públicas portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en la presente ley sobre el régimen de utilización del dominio público portuario.

8. El contrato de concesión de obras públicas portuarias no habilita al contratista para prestar servicios portuarios especiales sobre la obra que constituye su objeto. La prestación de servicios portuarios especiales sobre esta infraestructura requerirá obtener la correspondiente autorización de acuerdo con lo previsto en el título V.

9. En los pliegos de condiciones de los contratos de concesiones de obras públicas portuarias que vayan a servir de soporte para la prestación de servicios portuarios especiales deberá señalarse expresamente si la prestación se va a realizar en régimen de competencia o por un único prestador. En el primer caso, la persona adjudicataria tendrá la obligación de admitir la ocupación o utilización de la obra por todos los titulares de autorizaciones para prestación de servicios portuarios especiales abiertos al uso general a cambio de la correspondiente retribución económica. En el segundo supuesto, cada licitador o licitadora deberá señalar expresamente si en el caso de resultar adjudicatario o adjudicataria va a prestar por sí o a través de un tercero tales servicios. En cualquier caso, Puertos de Galicia deberá garantizar que la prestación de los servicios portuarios especiales se hará respetando lo establecido en el título V. Todo ello deberá estar contemplado en la documentación que apruebe Puertos de Galicia para la licitación, en la que constituye la oferta de cada licitador o licitadora, y, finalmente, en el propio contrato.

10. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de contratos del sector público para el contrato de concesión de obras públicas.

El plazo se calculará en función de las obras y servicios que constituyan su objeto. Si la concesión sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, habida cuenta de las inversiones necesarias para conseguir los objetivos contractuales específicos.

Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vigencia de la concesión.

11. Los plazos fijados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán ser prorrogados en los supuestos previstos en la legislación básica de contratos del sector público para el contrato de concesión de obras públicas.

12. En todo caso, el plazo de las concesiones se condicionará al mantenimiento de la adscripción conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

13. Puertos de Galicia emitirá informe técnico sobre los proyectos de obras portuarias que vayan a realizarse al amparo de un contrato de concesión de obras públicas portuarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018