Articulo 92 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 92. Infracciones leves

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1. Son infracciones leves:

a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.

b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos.

En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

c) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.

d) La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.

e) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda de cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.

f) Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.

g) La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.

h) Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.

i) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

j) El incumplimiento a lo largo de una campaña de las obligaciones en las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, habiendo sido notificados para la realización de las mismas por la autoridad competente en materia forestal.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:

a) La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en esta Ley.

b) El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.

c) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.