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Articulo 92 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 92. Graduación de las sanciones

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1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios.

a) La existencia de intencionalidad o simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el plazo de dos años de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así se hubiera declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde que la resolución adquiriera firmeza en la vía administrativa.

2. No obstante lo contemplado en el apartado anterior, la sanción podrá minorarse motivadamente, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la subsanación de la conducta infractora y la reparación de los daños causados, antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador, cuando la sanción resultase excesivamente onerosa.

3. Los criterios de graduación recogidos en el apartado 1 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La propuesta de resolución del expediente, en caso de que sea procedente, y la resolución administrativa que recaiga habrán de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo. Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015