Articulo 92 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Artículo 92. Modificación de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica

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1. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solamente pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos del artículo 17 de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.»

2. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 18/2020, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El órgano competente, si los defectos detectados no son de carácter esencial, puede incoar el procedimiento sancionador que corresponda una vez transcurrido el plazo concedido sin que se hayan subsanado.

»4. El órgano competente, si una vez transcurrido el plazo de enmienda la comunicación presenta alguno de los defectos de carácter esencial que describe el apartado 5, debe dictar una resolución que deje sin efecto la comunicación, ordene el cese de la actividad y, en su caso, restituya la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador pertinente.»

3. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Vinculación de la búsqueda guiada

»Los procedimientos administrativos deben incorporarse progresivamente, de modo que todos los relativos al inicio de la actividad estén incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, momento en el que debe ser efectiva la vinculación de la herramienta de búsqueda guiada a la que se refiere el artículo 7.2.a.

4. Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria quinta. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación durante la pandemia del SARS-CoV-2

»Mientras sea aplicable alguna resolución emitida por el departamento competente en materia de salud que establezca medidas restrictivas para la contención del brote epidémico de la pandemia en el territorio de Cataluña producida por la pandemia del SARS-CoV-2, los plazos que establece el artículo 36.1 para la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación no son aplicables.»

5. Se modifica el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 18/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La obligación de las administraciones públicas catalanas de adaptarse al modelo de relación con las empresas, a la incorporación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al inicio de la actividad en la búsqueda guiada y a la incorporación de las diferentes colecciones de datos estandarizados en el Directorio de empresas, establecimientos y registros, entra en vigor a los dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022