Articulo 92 Infancia y Adolescencia

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Artículo 92. Atención inmediata.

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1. La Entidad Pública intervendrá con inmediatez cuando la situación de desprotección de la persona menor de edad lo requiera, proporcionándole la atención que precise de forma preferente mediante su acogimiento familiar o, en su defecto, residencial.

2. En caso de pérdida temporal de contacto de la niña, niño o adolescente con sus padres, madres o representantes legales, se le prestará la atención inmediata que precise, mientras se lleva a cabo su identificación y se realizan las gestiones oportunas para comunicar esta situación a sus padres, madres o representantes legales, y se valora si ésta viene provocada por el incumplimiento de los deberes que la ley les asigna a estos.

3. Si en el plazo de tres meses desde que se le proporcionó la atención, a través del acogimiento familiar o residencial, no se hubiera podido clarificar la situación, procedería el inicio del procedimiento de declaración de situación de desamparo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021