Articulo 92 Función pública vasca -Derogada-
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Artículo 92.

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1. El funcionario interino perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y. en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. El incumplimiento de la referida obligación dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese de quien interinamente la ocupaba.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1989 en vigor desde 29-07-1989