Articulo 92 Forestal

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Artículo 92.

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1. La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a) A los órganos periféricos de la Administración Forestal hasta 1.000.000 de pesetas.

b) A los órganos superiores de Administración Forestal Institucional, en sus respectivos ámbitos territoriales, hasta 10.000.000 de pesetas.

c) A las respectivas Consejerías, a cuyos Departamentos estén adscritos los organismos a que se hace referencia en el apartado b) de este artículo, hasta 25.000.000 de pesetas.

d) Al Consejo de Gobierno para sanciones que excedan de 25.000.000 de pesetas.

2. La incoación de los expedientes sancionadores se realizará en todo caso por los órganos periféricos de la Administración Forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992