Articulo 92 Estructuras agrarias

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Artículo 92. Entrega de obras

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1. Las obras una vez terminadas deberán entregarse a los ayuntamientos o demás entidades a quienes corresponda, sin perjuicio de la protección del dominio público, en aquellos casos que proceda.

2. El acuerdo del órgano competente en estructuras agrarias resolverá sobre la entrega de las obras, según su naturaleza y la normativa de aplicación, y será inmediatamente ejecutivo dando lugar al nacimiento de las obligaciones derivadas de la entrega, sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos.

3. Excepcionalmente, por razones de interés general justificadas por la conselleria competente en materia de agricultura, esta asumirá la explotación de aprovechamientos hidráulicos de riego en la forma y plazos que se determinen en una resolución de la conselleria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019