Articulo 92 Educación del País Vasco
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Artículo 92.- Formación continua del personal docente en centros educativos.

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1.- El personal docente de los centros educativos debe desarrollar sus competencias profesionales y adaptarlas al contexto educativo de modo permanente, mediante los programas de formación continua, fomentando el trabajo en red y el aprendizaje colaborativo basado en el intercambio de buenas prácticas y experiencias, siendo además impulsor de su propio desarrollo profesional y de su aprendizaje a lo largo de la vida.

2.- Los programas de formación continua tienen por objeto la adecuación de los conocimientos y destrezas del personal docente, así como su metodología, a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas.

3.- El departamento competente en materia de educación velará, en el marco de sus responsabilidades, por que el personal docente desarrolle su actividad profesional con los medios adecuados para el logro de los resultados óptimos en la formación y el desarrollo del alumnado. A tal fin, se desarrollarán programas estables y continuados. La participación en tales programas podrá ser obligatoria, y es responsabilidad del personal docente asistir y aprovechar óptimamente tales recursos.

4.- Igualmente, en aras de la mejora de la actividad docente, se deben promover programas de investigación e innovación, con especial atención a aquellos que se proyecten sobre el trabajo colaborativo y la creación de redes profesionales que difundan buenas prácticas y compartan conocimientos y experiencias de éxito, impulsando también comunidades de aprendizaje y otras estructuras que fomenten la formación, así como extender la autoevaluación.

5.- En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, a la evolución de las tecnologías disruptivas y al desarrollo de sus destrezas en lenguas extranjeras, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.

6.- Asimismo, el personal docente tendrá el derecho a la promoción profesional y a recibir apoyo y formación para el desarrollo profesional docente. Para ello, se definirá el marco de competencia docente que servirá para orientar la formación inicial, los procesos de inducción y las etapas profesionales.

7.- Con el objetivo de impulsar las medidas y acciones necesarias para una formación continua que implique una adaptación constante del personal docente a los retos y desafíos de cada momento, el departamento competente en materia de educación podrá formalizar convenios con universidades, colegios profesionales y otras entidades públicas o privadas que contribuyan a la mejora de la calidad en los procesos de desarrollo de competencias profesionales por parte del profesorado.