Articulo 92 Cooperativas de La Mancha

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Artículo 92. Fondo de Reserva Voluntario.

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1. El Fondo de Reserva Voluntario tiene como finalidad reforzar la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa. Estará integrado por excedentes no distribuidos entre los socios y será repartible a la liquidación de la cooperativa si los estatutos lo prevén.

No obstante, si los estatutos sociales expresamente hubieran establecido la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, prevista en el artículo 90 de esta Ley, el Fondo de Reserva Voluntario será también repartible con ocasión de la baja o separación justificada del socio y siempre que este hubiera permanecido al menos cinco años en su condición de socio.

2. La distribución del Fondo de reserva voluntario entre los socios se hará en proporción a su participación media en la actividad cooperativizada, teniendo en cuenta su período de permanencia en la cooperativa. Quedarán excluidos de esta distribución los socios que lo hayan sido por un plazo inferior a cinco años, salvo que, en el supuesto de liquidación y por la corta duración de la cooperativa, no se justifique esta diferenciación.

3. Si estatutariamente no se prevé la repartibilidad entre los socios del Fondo de Reserva Voluntario, este seguirá el mismo destino que el Fondo de Reserva Obligatorio.

4. Aprobado el régimen de repartibilidad o no del Fondo de Reserva Voluntario, este no podrá modificarse de nuevo hasta transcurridos cinco años del anterior acuerdo, y en ningún caso surtirá efectos jurídicos la conversión del criterio de irrepartibilidad del fondo al de repartibilidad cuando se apruebe la liquidación de la cooperativa en los tres años siguientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2010 en vigor desde 16-01-2011