Articulo 92 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 92. De la ocupación y comiso.

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1. Toda infracción a la presente Ley llevará consigo la pérdida de la pieza, viva o muerta, y la retirada de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho cuando se trate de infracciones graves o muy graves, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93.3 sobre la devolución de medios lícitos.

2. En el caso de ocupación de animal vivo, si tuviera posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante lo devolverá a su medio o lo depositará en las dependencias establecidas por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este último caso, previa resolución firme sancionadora, el animal pasará a propiedad de la Administración que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, en el lugar que determine la Consejería competente con idéntica finalidad benéfica.

4. En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de piezas de caza, aquéllos podrán quedar en depósito en poder del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate, y en defecto de tal pago podrán ser entregados a entidades protectoras de animales.

5. En todo caso, se dará recibo de los medios ocupados.

6. En las resoluciones de los expedientes, instruidos por presuntas infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

7. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004