Articulo 92 Caza de Galicia

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Artículo 92. El expediente sancionador y su caducidad

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1. Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, aplicando, en lo no previsto expresamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La competencia para incoar el expediente sancionador en materia de caza se atribuye a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza por razón de territorio.

3. La iniciación de los procedimientos sancionadores, que debe notificarse a la persona o personas presuntamente responsables, se formalizará con el contenido mínimo siguiente.

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) El/La instructor/a y, en su caso, el/la secretario/a del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los/las mismos/as.

d) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

e) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pudieran adoptarse durante el mismo, de conformidad con el artículo 15 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

f) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento sancionador, que corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Una vez transcurrido ese plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

5. En los supuestos en los cuales el procedimiento se paralizase por causa imputable al/a la interesado/a, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y solo una vez agotados todos los medios disponibles posibles.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

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