Articulo 92 Caza de Aragón

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Artículo 92. De los decomisos.

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1. Toda infracción de la presente ley llevará consigo el decomiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el de las especies catalogadas aprehendidas. Asimismo se podrán decomisar cuantas artes materiales, medios o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de sobrevivir serán devueltas a su medio, a ser posible ante testigos, una vez adoptadas, si fuera preciso, las medidas necesarias para su correcta identificación.

Si para ello fuera necesario el depósito y este no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, se constituirá en dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, en instalaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de las entidades locales.

3. Cuando se proceda al decomiso de las piezas de caza muertas, se entregarán, cumpliendo la normativa sanitaria y mediante recibo, en un centro benéfico local o, en su defecto, en el ayuntamiento que corresponda, con fines igualmente benéficos. Las piezas de caza muertas que no puedan entregarse con fines benéficos se destruirán y sus residuos se tratarán según la normativa vigente o se depositarán en un lugar accesible a las aves necrófagas, alejado más de cien metros de los cursos y masas de agua. El personal del departamento competente en materia de caza podrá obtener muestras de estas piezas para realizar análisis sanitarios o, incluso, remitir la totalidad de las piezas para realizar dichos análisis. Los trofeos definidos en el artículo 66 de esta ley serán custodiados en el servicio provincial competente en materia de caza correspondiente al lugar donde se hubiera cometido la infracción.

4. Tratándose de perros, aves de cetrería legalizadas, reclamos o hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el decomiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que, mediante orden del consejero competente en materia de caza, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser su importe inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros.

5. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba en la denuncia y la resolución del procedimiento sancionador sea firme.

6. En las resoluciones de los procedimientos sancionadores, se decidirá sobre el destino de los decomisos no perecederos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

7. Los costes derivados de las medidas referentes a este artículo que ejecute la Administración se repercutirán al infractor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015