Articulo 91 TR. de la ley municipal y de régimen local
Artículo 91. Competencias de las provincias.
(NOTA: Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería, en que quedará derogado)
1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales los que bajo este concepto le atribuyen las leyes.
2. Les corresponde, en cualquier caso:
a) Coordinar los servicios municipales entre sí, para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los que tienen menos capacidad económica y de gestión.
c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.
d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.
3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y de cooperación económica en las obras y los servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo que establece el apartado 2, letras c) y d), tiene que aplicarse lo que dispone la Ley del régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales.
- Modificación realizada (91 (Se recupera la vigencia hasta el momento en que se constituyan los consejos de veguería)) por LEY 4/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de ve guerías.
(DOGC de 15-06-2011) en vigor desde 16-06-2011 - Artículo modificado por LEY 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías.
(DOGC de 06-09-2010) en vigor desde 26-09-2010