Articulo 91 sexies Mercado de Valores

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Artículo 91 sexies. Decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros.

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En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 91.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:

a) La aplicación del artículo 70.2 y del artículo 87 bis.1 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 87 bis.2 a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en base consolidada.

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.

La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.