Articulo 91 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
Articulo 91 Servicios Soc... de Madrid

Articulo 91 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 91. Aportaciones de los usuarios y régimen de precios

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las Administraciones públicas integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, podrán establecer la participación económica de los usuarios en el coste de las prestaciones de servicio contenidas en sus respectivos catálogos de prestaciones, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la presente ley y en las normas sectoriales aplicables, que se desarrollarán en la Cartera de Servicios de la Comunidad de Madrid.

2. Para la determinación, tanto de la obligatoriedad de las aportaciones como de sus cuantías, que serán las mismas, se realice la provisión de las prestaciones mediante gestión directa o indirecta, se tendrá en cuenta la naturaleza de los servicios, su coste, el grupo de población al que se dirigen y su capacidad económica y patrimonial, de forma que la contribución de los usuarios se realice de acuerdo con los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad, redistribución y universalidad. En todo caso, en la determinación de la cuantía que corresponda aportar a los usuarios se tendrá en cuenta la obligación de reservar a su disposición una parte de sus recursos para atender gastos personales. La cuantía de esta reserva para la atención de gastos personales se revisará anualmente.

3. La capacidad económica de los usuarios no limitará ni supondrá obstáculo para el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales, sin perjuicio de su valoración en lo relativo a las aportaciones y precios públicos de los usuarios.

4. Podrán establecerse, por vía reglamentaria, modalidades alternativas de pago para los casos en que los ingresos periódicos del usuario y, en su caso, los de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, no permitan hacer frente, de forma pecuniaria, al pago del precio correspondiente, o en el supuesto de impago de la participación económica establecida para el usuario.

5. Los precios de plazas de centros y servicios financiadas en exclusiva por otras Administraciones públicas se regirán por las normas establecidas por estas. La Comunidad de Madrid podrá establecer precios de referencia relativos a dichas plazas. El Consejo de Servicios Sociales podrá emitir recomendaciones sobre precios de referencia.

6. Los precios de las plazas de centros y servicios de titularidad privada, no financiadas total o parcialmente con fondos públicos destinados a servicios sociales, estarán sujetos a comunicación a la consejería competente en materia de consumo. La Comunidad de Madrid podrá establecer requisitos específicos en materia de publicidad del régimen de precios.

7. La prestación del servicio público por estancia o atención en centros de atención social para personas con discapacidad tendrá carácter gratuito para los usuarios de los mismos. También lo será para los menores de edad en el sistema de protección o ejecución de medidas judiciales de la Comunidad de Madrid.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2023