Articulo 91 Salud Pública de Euskadi

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Artículo 91.- Observatorio de Salud de Euskadi.

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1.- Las funciones de investigación, análisis e información de carácter técnico y científico del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se podrán llevar a cabo a través de un observatorio de salud de Euskadi, cuya configuración se determinará reglamentariamente.

2.- El observatorio podrá desarrollar las siguientes actuaciones:

a) Proporcionar información relevante y de calidad al Sistema de Salud Pública de Euskadi sobre la base de las directrices emanadas del Plan de Salud de Euskadi y del Instituto Vasco de Salud Pública, aportando así una visión de conjunto sobre el estado de salud en Euskadi, desde el enfoque de «salud en todas las políticas».

b) Generar la información requerida para la planificación, gestión, evaluación e investigación en salud, dirigida a las agentes y los agentes integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, instituciones, personal de investigación, profesionales de la salud, agentes del ámbito privado y sociedad civil en general.

c) Recopilar y difundir datos, análisis, investigaciones e informaciones sobre la situación y tendencias en salud y sus determinantes, incluyendo las desigualdades sociales en salud en Euskadi, con el fin último de facilitar la toma de decisiones en salud pública para el diseño de políticas e intervenciones promotoras de salud. En todo caso se garantizará la confidencialidad de los datos que se obtengan.

d) Impulsar líneas de investigación, estudio y formación en materia de salud pública, desde una perspectiva intersectorial e interdisciplinar y atendiendo de forma específica a la perspectiva de género.