Articulo 91 Reglamento de Recaudación
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Artículo 91. Suspensión del procedimiento

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1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

b) En otros casos en que lo establezcan las leyes.

2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.

c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.

d) Cuando proceda la compensación regulada en el presente Reglamento por ostentar el contribuyente créditos contra la Administración por igual o superior importe al perseguido en el procedimiento ejecutivo.

3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.

Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano competente. Si éste aprecia la existencia del error procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001