Articulo 91 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo noventa y uno
Vigente
1. La velocidad de circulación de cualquier tipo de vehículos por las pistas o caminos que discurran por terrenos forestales gestionados por la Conselleria de Medio Ambiente queda limitada de modo general a 30 km/hora.
2. Se podrán fijar límites inferiores al señalado en zonas determinadas o por causas que así lo exigiesen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995