Articulo 91 Reglamento general de carreteras
Articulo 91 Reglamento ge...carreteras

Articulo 91 Reglamento general de carreteras

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 91. Usos especiales de la carretera

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Administración titular de la carretera emitirá el informe vinculante al que se refiere la normativa vigente en materia de circulación y vehículos cuando, según esta, requieran autorización previa o autorización complementaria de circulación, en los siguientes supuestos:

a) Transportes especiales.

b) Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

c) Otros usos especiales de la carretera.

2. Para la emisión de dicho informe, la Administración titular de la carretera podrá requerir a la persona solicitante de la autorización la presentación de un estudio detallado en el que justifique que el uso especial de la carretera no le producirá daños a esta, garantizará la fluidez de la circulación y se realizará tomando las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de las personas usuarias de la carretera.

3. El estudio necesario para la emisión del informe será subscrito por profesional técnico competente y deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Descripción de la actividad a desarrollar.

b) Itinerarios y tramos de la red de carreteras afectados, y tipo de vehículos empleados, analizando la compatibilidad entre ellos, especialmente en lo que se refiere a radios de giro en calzadas e intersecciones, gálibos verticales y horizontales y otras limitaciones a la circulación.

c) Impacto sobre la red de carreteras, tanto en lo que respecta a la fluidez de la circulación como a los efectos sobre el conjunto de elementos de la carretera y, en particular, sobre los firmes, las estructuras, el sistema de drenaje y los elementos de señalización, balizamiento, defensas e iluminación.

d) Medidas propuestas para eliminar o paliar los impactos identificados.

4. En el informe se establecerán los requisitos necesarios para garantizar el cumplimiento de todos los condicionantes expresados en este artículo y, en caso de que se emita en sentido favorable, podrá exigirse la constitución de una garantía para responder de los daños y pérdidas que se puedan ocasionar al dominio público viario.

5. Cuando los usos especiales resulten incompatibles con la seguridad de la infraestructura o la fluidez de la circulación, los informes deben establecer las correspondientes limitaciones a la circulación o restricciones en el uso general de la red.

6. En el caso de transportes especiales, el informe vinculante se podrá referir a un viaje en concreto o a diversos viajes durante un período. Además, en este último caso, el informe se podrá referir a un itinerario concreto o a un conjunto de carreteras.

7. Salvo que se pueda habilitar un itinerario alternativo en la carretera, los informes referentes a ferias, fiestas, desfiles y otros usos especiales de la carretera similares determinarán de manera específica que las actividades deben tener lugar, preferentemente, fuera de la zona de dominio público.

Las zonas donde se desarrollen estas actividades deben delimitarse, por parte de las personas promotoras u organizadoras, con las medidas de protección necesarias para evitar riesgos tanto para las personas asistentes a la celebración de los actos como para las personas usuarias de la carretera.