Articulo 91 Reglamento Ge...ey de Caza

Articulo 91 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 91. Requisitos de los cerramientos cinegéticos.

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1. Los cerramientos cinegéticos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos en aplicación de sus planes o régimen de evaluación correspondiente ni impidan o dificulten el tránsito o permanencia de personas en zonas y vías de uso público.

2. Asimismo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Su altura máxima con carácter general no será superior a los 2 metros y estarán construidos de manera que el número de hilos horizontales sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por 10.

b) Los dos hilos horizontales inferiores de la malla deben guardar como mínimo una separación mínima de 15 centímetros. Los hilos verticales de la malla estarán separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.

c) Carecer de elementos cortantes o punzantes.

d) Deberán carecer de dispositivos o trampas que impidan el libre tránsito de las especies no cinegéticas o de las especies de caza menor, y de aquellos que permitan la entrada y a la vez impidan o dificulten la salida de especies de caza mayor.

e) En ninguna circunstancia serán eléctricas o con dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza.

f) En cualquier caso, la instalación respetará los caminos de uso público, vías pecuarias, cauces públicos y otras servidumbres que existan, que serán transitables de acuerdo con sus normas específicas y el Código Civil.

g) En el interior de los cerramientos cinegéticos se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre otras especies y sus hábitats, especialmente a la vegetación natural y a las especies amenazadas, así como la proliferación de especies exóticas.

h) Para asegurar la eficacia del cerramiento cinegético, los órganos provinciales podrán autorizar excepcionalmente, previa solicitud motivada, tanto el aumento en la altura del cerramiento, como el solape sobre el terreno y anclaje al mismo de la parte inferior de la malla, respetando siempre en la zona aérea de la malla las características indicadas en los puntos a y b).

3. No tendrán la consideración de nuevos cerramientos la ampliación de los cerramientos ya autorizados cuando se modifiquen los límites del coto por ampliación de sus superficies. Tampoco lo serán cuando la modificación se concrete en una disminución de la superficie inicialmente cercada, siempre y cuando la superficie resultante sea igual o superior a la superficie mínima legal en la fecha de su autorización.

4. Se considerará fraudulenta cualquier actuación que se realice previamente a la instalación del cerramiento, o durante la ejecución del mismo, con el fin de atraer piezas de caza de terrenos ajenos al coto. Los trabajos de instalación se efectuarán en horas diurnas y no se dejarán tramos interrumpidos que faciliten la entrada de piezas al acotado.

5. En las autorizaciones para cerramientos cinegéticos se podrán imponer otras condiciones particulares a la vista del plan de ordenación cinegética presentado, de la fauna no cinegética con presencia habitual en el coto y sus proximidades y de los valores paisajísticos o de otra índole singulares. Dichas condiciones deberán motivarse en la resolución.

6. El órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente, podrá suspender cautelarmente los trabajos de instalación de cerramientos cinegéticos si se observa que se están realizando sin cumplir los requisitos de la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022