Articulo 91 Reglamento de...de puertos

Articulo 91 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 91. Extinción de las concesiones

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1. El cumplimiento del plazo previsto en el título concesional supone la extinción de la concesión.

Se extinguirá anticipadamente la concesión en los supuestos de anulación mediante el procedimiento de revisión de oficio y en los casos de caducidad de la concesión, así como por aquellas causas de extinción anticipada previstas en el artículo 82.2 de la Ley de Puertos.

2. La extinción de la concesión por vencimiento de su plazo de otorga miento no requiere acuerdo o expediente alguno ni la tramitación de ningún procedimiento por parte de Ports de les Illes Balears.

3. Cuando el concesionario incumpla las condiciones de la concesión, no se podrá extinguir la concesión por mutuo acuerdo.

4. La extinción anticipada o por incumplimiento de las condiciones de la concesión requieren el correspondiente procedimiento, cuya resolución compete al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears. En todo caso deberá darse el trámite de audiencia a los interesados. Si existiera oposición del con cesionario, deberá evacuarse dictamen por el Consejo Consultivo, de conformidad con su legislación reguladora.

5. El plazo para resolver y notificar el acuerdo de extinción anticipada o por incumplimiento será de seis meses desde la notificación de su incoación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011