Articulo 91 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 91 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 91. Medidas de carácter no sancionador.

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1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción, además de la imposición de las sanciones procedentes, darán lugar a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a) Obligación de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

b) Obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados

c) Retirada de embarcaciones, vehículos y cualquier clase de objetos con estancia no autorizada o en lugares no permitidos

d) Caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones

e) Obligación del pago de la tasa correspondiente a los servicios disfrutados sin autorización, o desobediencia de orden de salida.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la entidad pública o privada encargada de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata, siendo los gastos a cargo de quien lo haya causado.

3. En los supuestos de cesión de elementos concesionales, cuando no sea posible determinar el responsable de la realización de las obras o instalaciones no autorizadas, la reparación será a costa de la persona cesionaria en concepto de responsabilidad subsidiaria, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder

4. Si la restitución y la reposición al estado anterior fuera inviable, las personas responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione mayor valor:

a) El valor teórico de la restitución y la reposición.

b) El valor de los bienes maltrechos. Sección 4.ª Competencia y Procedimiento

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008