Articulo 91 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 91. Prestación de los servicios portuarios específicos

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1. En las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Administración portuaria, los servicios portuarios específicos deben ser prestados por personas físicas o jurídicas o por entidades sin personalidad jurídica mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización, que permite que el autorizado ceda la prestación de tales servicios a un tercero, en los términos establecidos por la normativa aplicable.

2. La autorización destinada a la gestión del servicio portuario específico tiene una duración inicial máxima de cinco años. Si el plazo inicial fuese insuficiente para amortizar la inversión económica prevista, la Administración portuaria puede ampliar este plazo en la forma y con la duración establecidas por reglamento.

3. Los servicios portuarios específicos pueden ser prestados directamente por la Administración portuaria o bien a través de encargo en la forma establecida para los de carácter general, si no hay personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio del que se trate o si circunstancias sobrevenidas exigen su prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020