Articulo 91 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 91. - Transmisión de títulos concesionales.

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1. La titularidad de la concesión o autorización no podrá ser cedida en uso, gravada, ni transmitida intervivos, salvo que se realice conjuntamente con la del establecimiento a que se refiera y siempre previa autorización de la Dirección General competente, que será otorgada previo informe del órgano estatal competente. Cuando sean varios los adquirentes, cesionarios o herederos, la transmisión se hará siempre proindiviso.

2. Cuando el concesionario sea una persona jurídica, se requerirá autorización previa para la realización de cambios en la titularidad de las acciones o participaciones que supongan la incorporación de nuevos socios o accionistas, incrementos o sustituciones en las participaciones de los existentes, en un porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

3. La autorización de las operaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 será otorgada previa solicitud formulada por el cedente y cesionario, y siempre que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación. La autorización será otorgada previa acreditación de la solvencia técnica y financiera del nuevo concesionario o autorizado, que deberá asimismo comprometerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas tanto del título concesional de ocupación de dominio público marítimo-terrestre como del título concesional de explotación. Transcurridos tres meses desde la fecha de la solicitud sin que se haya notificado resolución expresa a los interesados, se entenderá que la autorización ha sido denegada por silencio administrativo.

4. Si el acto transmisorio tuviere lugar mortis causa, los causahabientes del titular deberán manifestar a la Administración, en el plazo de tres meses a partir del hecho causante, su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin producirse dicha manifestación expresa se entenderá que renuncian a la concesión o autorización.

5. Las explotaciones amparadas por las concesiones o autorizaciones otorgadas conforme a esta Ley se considerarán indivisibles cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

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