Articulo 91 Patrimonio natural

Articulo 91 Patrimonio natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 91. Declaración de las zonas naturales de interés especial.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores se declararán conforme a su normativa específica.

2. El resto de zonas naturales de interés especial se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. La orden declarativa deberá contener, al menos.

a) La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.

b) La descripción de sus valores naturales.

c) Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.

d) Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.

4. El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a propietarios y entidades locales correspondientes, y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015