Articulo 91 Patrimonio de Canarias

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Artículo 91. Procedimiento de adjudicación.

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1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles, o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.

2. En el expediente que se instruya deberá constar la justificación del interés y la rentabilidad de la explotación, régimen jurídico y económico a que estará sometido el contrato y las remuneraciones que diera lugar, y las causas específicas de rescisión.

3. Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe del Servicio Jurídico y de la Intervención.

4. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se formalizarán en la forma prevenida en el artículo 14 de esta Ley, y se regirán por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta Ley.

5. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida, por un plazo que no podrá exceder de la mitad del inicial.

6. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006