Articulo 91 Ordenación de...el Paisaje

Articulo 91 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

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Artículo 91. Competencias del Consell de la Generalitat en materia de ordenación territorial y paisaje.

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1. El Consell de la Generalitat dirigirá la política territorial y en materia de paisaje en la Comunidad Valenciana, y establecerá las estrategias, directrices y objetivos para su ordenación mediante disposiciones reglamentarias y los instrumentos regulados en la presente Ley.

2. En el ejercicio de sus competencias sobre la ordenación del territorio y el paisaje, el Consell de la Generalitat actuará de forma coherente, integrando en las políticas, planes y programas sectoriales que tengan incidencia territorial, las estrategias, directrices y objetivos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos que la desarrollen.

El Consell de la Generalitat realizará la función de coordinación a que se refiere el artículo 90 de la presente Ley.

3. En caso de discrepancia entre el Consell de la Generalitat y las entidades locales, previo mutuo conocimiento de las posiciones mantenidas por cada una de las partes, prevalecerá la decisión del Consell de la Generalitat, que deberá estar justificada en la aplicación de los criterios y objetivos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación territorial, sin perjuicio de acudir a las técnicas de control de la legalidad de los actos y acuerdos de las corporaciones locales previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. El Consell de la Generalitat podrá delegar las competencias a que se refiere el presente artículo en una Comisión Delegada del Consell de la Generalitat, en la que estarán representados los departamentos con competencias en materia de territorio, medio ambiente, urbanismo, economía, industria, cultura e infraestructuras.

5. Si el planeamiento urbanístico contuviera determinaciones incompatibles con la ejecución de infraestructuras previstas en instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat conforme a lo dispuesto en esta Ley, prevalecerán éstos, debiendo iniciarse el procedimiento oportuno para la correspondiente adaptación de los planes urbanísticos. En cualquier caso, la falta de adaptación de éstos no impedirá la ejecución de las infraestructuras correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004