Articulo 91 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 91. Infracciones graves

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1. Son infracciones graves:

a) La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.

b) El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.

c) La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.

d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

e) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo.

En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.

f) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.

g) El pastoreo o permanencia del ganado en las zonas cercadas por causa de un incendio.

h) El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.

i) La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.

j) La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.

k) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

l) La realización de nuevas repoblaciones forestales sin observancia de las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.

m) La reiteración, tras sanción administrativa previa, en el incumplimiento de las labores de mantenimiento de las fincas o montes en los términos previstos en las normas a que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley, cuando la superficie sea superior a dos hectáreas.

n) El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de la presente ley en fincas o montes, con independencia de su superficie, alrededor del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable y de viviendas aisladas en la franja que determine la Consejería competente en materia forestal. Esta franja debe respetarse también alrededor de campings, gasolineras y parques industriales.

2. Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años, y, en especial, las acciones u omisiones siguientes:

a) La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.

b) El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.

c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.

d) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.

e) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.

f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.

g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.

h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

i) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

n) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el apartado 6 del artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, serán consideradas en todo caso infracciones graves.