Artículo 91 Medidas administrativas y fiscales
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Artículo 91.- Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión.

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Uno. El régimen regulado en este capítulo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 93 de esta ley.

Dos. A efectos de la regulación de este impuesto, se considerará oro de inversión:

1º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado tres del presente artículo.

2º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

Tres. Se considerarán oro de inversión a efectos de este impuesto los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.

1 kilogramo.

500 gramos.

250 gramos.

100 gramos.

50 gramos.

20 gramos.

10 gramos.

5 gramos.

2,5 gramos.

2 gramos.

100 onzas.

10 onzas.

5 onzas.

1 onza.

0,5 onzas.

0,25 onzas.

10 tael.

5 tael.

1 tael.

10 tolas.

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