Articulo 91 Medidas 2002 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 91. Derecho preferente de «Red Eléctrica de España, S. A.».

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Uno. «Red Eléctrica de España, S. A.» tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte definidas en el artículo 35.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran realizar la transmisión a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España.

Dos. Las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares, deberán comunicar a «Red Eléctrica de España S. A.», la intención de proceder a dicha transmisión. A los efectos de que «Red Eléctrica de España, S. A.» pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la transmisión, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta.

Simultáneamente, las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberán comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, remitiendo copia de la comunicación realizada a «Red Eléctrica de España, S. A.».

En el plazo máximo de un mes, «Red Eléctrica de España, S. A.», podrá optar por adquirir las instalaciones, comunicando dicha opción a las empresas propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que «Red Eléctrica de España, S. A.» hubiera ejercido su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las instalaciones de transporte podrá proceder a la transmisión de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, a cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos establecidos reglamentariamente para la transmisión de instalaciones, debiendo acreditarse, además, el cumplimiento por la sociedad transportista vendedora de los siguientes requisitos:

a) Las exigencias de comunicación previa contempladas en el apartado dos del presente artículo, y el respeto de los plazos allí establecidos.

b) La identidad de condiciones entre las comunicaciones contempladas en el apartado Dos de este artículo y la oferta de transmisión a las sociedades transportistas adquirentes.

Cuatro. Podrá ser denegada la autorización administrativa de la transmisión en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003