Articulo 91 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 91.-Incorporaciones.

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1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.

2. Cuando una entidad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación. (NOTA: con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las entidades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal. (NOTA: con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)