Articulo 91 Función Pública Canaria

Articulo 91 Función Pública Canaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 91.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los funcionarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, cuando desempeñen un puesto de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, percibirán sus retribuciones por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que los que correspondan a un funcionario del mismo grupo de la Comunidad Autónoma en un puesto similar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987