Articulo 91 Función Pública Canaria
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»Artículo 91.
Vigente
Los funcionarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, cuando desempeñen un puesto de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, percibirán sus retribuciones por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que los que correspondan a un funcionario del mismo grupo de la Comunidad Autónoma en un puesto similar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987