Articulo 91 Finanzas

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Artículo 91. Cuentas de la Tesorería y otras normas de gestión

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1. Con carácter general, los fondos de la Tesorería de la comunidad autónoma se podrán canalizar mediante cuentas en el Banco de España o cuentas en entidades financieras.

Del mismo modo, se podrán canalizar los fondos de las entidades instrumentales del sector público autonómico con tesorería propia, de acuerdo con lo previsto en artículo 11 de la Ley 7/2010 y en los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Con el fin de optimizar la gestión de la tesorería, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar al director general competente en materia de tesorería para que suscriba operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos financieros con rendimiento fijo o variable, en los mercados primarios o secundarios, con las condiciones de seguridad y de liquidez que se autoricen. Estas operaciones tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos y los gastos que se deriven de las mismas, los cuales se imputarán al presupuesto.

3. Corresponderá al director general competente en materia de tesorería la apertura y la cancelación de cuentas de titularidad de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos con cualquier entidad de crédito, designar a las personas autorizadas para utilizarlas y sustituir a estas personas por otras. En el caso de apertura de cuentas, se especificarán su finalidad y sus condiciones esenciales de uso.

La apertura y la cancelación de cuentas, y la designación y la sustitución de las personas autorizadas para utilizarlas, por parte del resto de entidades del sector público instrumental autonómico, serán autorizadas previamente por el director general competente en materia de tesorería.

4. Los contratos relativos a estas cuentas se formalizarán por escrito y contendrán una cláusula por la que se excluya la facultad de compensación por parte de la entidad financiera, y otra en la que se prevea expresamente, en su caso, el beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos al que se refiere el artículo 92 siguiente, sin perjuicio de la imposibilidad de compensar unilateralmente o embargar los fondos públicos que resulta de la legislación vigente, incluso en los casos en que no existan estas cláusulas.

En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, la subscripción de los contratos mencionados en el párrafo anterior y del resto de contratos derivados de estas cuentas, como puedan ser los contratos de las tarjetas de debido, de crédito o de prepago, corresponderá al director general competente en materia de tesorería.

5. Los excedentes transitorios de fondos de las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico con tesorería propia quedarán sometidos a las necesidades de la Tesorería de la comunidad autónoma, siempre que, en el caso de entidades de derecho privado, reciban aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma o de otras entidades instrumentales de derecho público para sufragar su déficit de explotación.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se regulará el régimen aplicable a las operaciones por las que estas entidades tengan que colocar sus excedentes en cuentas de la Tesorería de la comunidad autónoma, así como el régimen de la devolución que corresponda.

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