Articulo 91 Fauna Silvestre
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Artículo 91. Guardería pública.

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1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por la Guardería de la Consejería de Medio Ambiente, tanto por la guardería forestal como por la guardería específica que se creará para este menester.

2. La Consejería de Medio Ambiente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995