Articulo 91 Energía nuclear
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Artículo 91. Procedimiento y competencias.

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1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción del plazo máximo para la tramitación y notificación de la resolución del mismo, que será de un año.

2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá, en su caso, la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto los hechos constitutivos de la infracción apreciada como las circunstancias relevantes que sean necesarias para su adecuada calificación.

Asimismo, iniciado un expediente sancionador en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, el Consejo de Seguridad Nuclear emitirá, con carácter preceptivo, un informe en el plazo de tres meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto del procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación no fuera a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, o en el supuesto en que, habiéndolo sido, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.

Dicho informe del Consejo de Seguridad Nuclear producirá la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador, hasta su emisión, y en todo caso, hasta un máximo período de tres meses desde que fue requerido.

3. En el caso de la presunta comisión de infracciones que pudieran calificarse como leves, el Consejo de Seguridad Nuclear de modo alternativo a la propuesta de apertura de expediente sancionador podrá apercibir al titular de la actividad y requerir las medidas correctoras que correspondan, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente.

Si este requerimiento no fuese atendido, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un importe que será, la primera vez, del diez por ciento, y las segundas y sucesivas del veinte por ciento del valor medio de la sanción que correspondiera imponer, en su grado medio, con el fin de obtener la cesación de conductas activas u omisivas que resulten contrarias a las prescripciones de la presente Ley, de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones de desarrollo.

4. Con independencia de la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a la persona física que, mediante negligencia grave, sea responsable de la realización de una mala práctica por la que se haya originado la comisión material de hechos susceptibles de sanción.

5. En el ámbito de la Administración del Estado, la competencia para la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores previstos en este capítulo corresponderá a los órganos y unidades que integran la Dirección General de Política Energética y Minas.

6. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y las leves por el Director General de Política Energética y Minas.

Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y restantes actividades reguladas por esta Ley o sus normas de desarrollo, serán impuestas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y por el Director General de Política Energética y Minas en los supuestos de infracciones graves y leves.

7. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

8. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta Ley, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

9. En materia de transporte de materiales radiactivos será de aplicación el presente cuadro sancionador en aquellos aspectos específicamente regulados por esta Ley o sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación básica sobre ordenación del transporte.

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