Articulo 91 Educación del País Vasco
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Artículo 91.- Formación inicial del profesorado.

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1.- La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.

2.- La formación inicial debe incluir tanto la adquisición de conocimientos como el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales para preparar al profesorado para ejercer la facilitación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo del alumnado Junto a ellos, la educación basada en la evidencia tendrá presencia en la formación inicial.

3.- Los planes de estudios de formación inicial garantizarán, además de la formación científica, la adquisición de las competencias necesarias en los aspectos psicopedagógicos y didácticos, el dominio de las dos lenguas oficiales, el conocimiento de una lengua extranjera, el empoderamiento digital, el trabajo docente en equipo, y las habilidades sociales y tutoriales adecuadas para ejercer la función docente.

4.- La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados por la Administración educativa.

5.- En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, al empoderamiento digital y al desarrollo de sus destrezas en lenguas, y a la enseñanza de las lenguas y a la transmisión de la cultura vasca, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.