Articulo 91 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
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Artículo 91. Principios de actuación

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1. Además de los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley, las administraciones públicas observarán los siguientes principios en el desarrollo de la acción protectora:

a) La sensibilización de la población ante las situaciones de desprotección y la promoción de la participación y la solidaridad social en su prevención, identificación y corrección.

b) La prevención y la detección temprana de las situaciones de desprotección, para evitarlas o reducir sus efectos negativos favoreciendo que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su familia de origen salvo que sea contrario al interés superior del menor.

c) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la acción protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar de la toma de decisiones.

d) La equidad y la inclusión de cualquier grupo social de niños, niñas o adolescentes, adoptando las medidas necesarias para que no sean discriminados y accedan en condiciones de igualdad a la acción protectora.

e) El contenido educativo a las medidas adoptadas, a fin de potenciar la autonomía de la persona protegida y el libre desarrollo de su personalidad.

f) La intervención mínima y proporcionada, evitando cualquier injerencia innecesaria en la vida de la persona protegida y de su familia, y modulando la intensidad de la intervención en función de la gravedad y cronicidad de la situación de desprotección, mediante la coordinación y coherencia de todas las actuaciones administrativas que les repercutan directa o indirectamente.

g) La confidencialidad de la información recabada y el carácter reservado de las actuaciones en la acción protectora. Para proteger el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas protegidas se limitará el derecho de acceso a la información pública derivada de la acción protectora. Dicha limitación podrá alcanzar, incluso, a quien tenga la condición de persona interesada cuando resulte imprescindible para garantizar el interés de la persona protegida.

h) La continuidad en el entorno de la persona protegida, primando las intervenciones en su propio medio escolar, social y familiar, y procurando integrarla en un entorno que le resulte cercano y familiar cuando sea necesario apartarla de él.

i) El mantenimiento o la recuperación de la convivencia con la familia de origen, salvo que esta no pueda, ni siquiera con apoyos o intervenciones técnicas, satisfacer adecuadamente y de forma estable las necesidades asistenciales, educativas y afectivas de la persona protegida. En este caso, en el proceso de adopción de las medidas de protección se favorecerá la participación y colaboración de la familia de origen y de la persona menor objeto de la medida.

j) La preservación de las relaciones interpersonales significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo de la persona protegida, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor.

k) La colaboración de la persona protegida y de su familia en la acción protectora y el consenso en la toma de decisiones, salvo que el interés de la persona protegida aconseje lo contrario.

l) La prioridad de las medidas que tengan lugar en un entorno familiar frente a otras formas de cuidado sustitutivo.

m) La búsqueda de soluciones estables, que garanticen a largo plazo la atención integral de las necesidades de la persona protegida y el pleno ejercicio de sus derechos.

n) El abordaje integral de la situación de desprotección y la actuación coordinada de todos los agentes públicos y privados, que intervengan directa o indirectamente en la acción protectora, de manera que garantice una actuación coherente y se evite la duplicidad de actuaciones que pueda producir una victimización secundaria.

o) La formación permanente de las personas profesionales que intervengan en la acción protectora para hacer efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir una atención de calidad.

p) El fortalecimiento de las capacidades de la persona protegida para superar las consecuencias adversas de las situaciones de desprotección garantizando el acceso a la información sobre los orígenes biológicos a las personas con medida de protección incluso si son personas menores de edad a través de sus representantes legales, y al catálogo de derechos que les asisten en formato accesible a su edad y madurez. Las administraciones públicas correspondientes adoptarán todas las medidas de discriminación positiva para facilitar su plena integración familiar, educativa, social y laboral, potenciando su autonomía y plena integración social.

q) La actuación coordinada de los distintos agentes intervinientes.

2. En el supuesto de que estos principios resulten incompatibles entre sí, prevalecerá aquel que en cada caso responda mejor al interés de la persona protegida, correspondiendo adoptar la decisión al órgano administrativo competente en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018