Articulo 91 Deporte de C León -Derogada-

Articulo 91 Deporte de C. León -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 91. Potestad disciplinaria.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La potestad disciplinaria es una función administrativa que tiene por finalidad investigar y sancionar aquellos hechos, tipificados como infracciones disciplinarias deportivas en esta ley, en los estatutos de las federaciones deportivas, así como en la normativa que desarrolle las competiciones escolares y universitarias, que puedan cometer las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria en el ámbito de las competiciones o cualquier otra actividad deportiva organizada por la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma o por las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

2. La potestad disciplinaria, subjetivamente, se extenderá a clubes deportivos, deportistas, técnicos, directivos, jueces y árbitros, y a todas aquellas personas integradas en la estructura de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y de las entidades que participen en competiciones escolares y universitarias.

3. La responsabilidad disciplinaria es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.

La anterior potestad se atribuye:

a) A los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, constituidos y previstos estatutariamente.

b) Al Tribunal del Deporte de Castilla y León.

Modificaciones