Articulo 91 Deporte de C. León -Derogada-
Artículo 91. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria es una función administrativa que tiene por finalidad investigar y sancionar aquellos hechos, tipificados como infracciones disciplinarias deportivas en esta ley, en los estatutos de las federaciones deportivas, así como en la normativa que desarrolle las competiciones escolares y universitarias, que puedan cometer las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria en el ámbito de las competiciones o cualquier otra actividad deportiva organizada por la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma o por las Federaciones Deportivas de Castilla y León.
2. La potestad disciplinaria, subjetivamente, se extenderá a clubes deportivos, deportistas, técnicos, directivos, jueces y árbitros, y a todas aquellas personas integradas en la estructura de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y de las entidades que participen en competiciones escolares y universitarias.
3. La responsabilidad disciplinaria es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.
La anterior potestad se atribuye:
a) A los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, constituidos y previstos estatutariamente.
b) Al Tribunal del Deporte de Castilla y León.
- Artículo modificado por LEY 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.
(BOCYL de 06-07-2017) en vigor desde 07-07-2017