Articulo 91 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 91. De la retirada de armas.

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1. El agente de la autoridad, o su agente auxiliar, procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como del puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.

No obstante, en aquellos supuestos y con arreglo a las normas que reglamentariamente se determinen, podrá sustituirse la retirada del arma por un precintado de la misma, de las características que establezca el órgano competente en materia de armas, que impida su utilización, quedando el arma en depósito en poder de su propietario a expensas de lo que determine el instructor o la resolución de procedimiento sancionador.

2. La negativa a la entrega o, en su caso, al precintado del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

3. El instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado, podrá acordar la devolución o, en su caso, el desprecintado, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca, de las armas retiradas, si son de lícita tenencia y utilización conforme a esta Ley, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. En su caso, si el instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la resolución del expediente sancionador establecerá la forma de devolución o desprecintado del arma.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en materia de armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, en caso de ser necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en la legislación del Estado en materia de armas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998