Articulo 91 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma nonagésima primera. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega.
1. En las operaciones con elementos de la cartera de negociación en que se hayan producido retrasos en su liquidación, excluidas las operaciones a plazo con pacto de recompra y las operaciones de préstamos de valores o de mercaderías, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega serán, para todas las operaciones afectadas, la suma del siguiente cálculo.
La diferencia, deducidas las posibles provisiones constituidas, entre el precio de liquidación acordado y el precio de mercado de los valores o de las mercaderías, sólo en el caso de que la no liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad de crédito, se multiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el cálculo:
i) Hasta 5 días hábiles: 0%.
ii) Entre 5 y 15 días hábiles: 8%.
iii) Entre 16y30 días hábiles: 50%.
iv) Entre 31 y 45 días hábiles: 75%.
v) Más de 45 días hábiles: 100%.
2. En el caso de operaciones cuya liquidación se realice por un sistema distinto al sistema de entrega contra pago, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega se ajustará a las siguientes reglas:
- Hasta la fecha del primer pago o entrega contractual no se exigirán recursos propios por este tipo de riesgo.
- Desde dicha fecha hasta cuatro días hábiles después de la fecha del segundo pago o entrega contractual, el riesgo se tratará como un préstamo.
- Trascurridos cinco días hábiles desde la fecha del segundo pago o entrega contractual, el importe transferido más el coste de reposición, si fuera positivo, se tratará como pérdidas a efectos del cálculo de los recursos propios computables.
En concreto, las disposiciones contenidas en este apartado serán de aplicación, entre otras, a las siguientes operaciones
a) Operaciones en las que se haya pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o en las que se hayan entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente.
b) Transacciones transfronterizas en las que haya transcurrido más de un día desde que se efectuó el pago o la entrega.
3. En el caso de operaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deban tratarse como préstamos, las entidades autorizadas a utilizar el Método IRB previsto en la sección segunda del capítulo cuarto podrán aplicar cualquiera de las tres opciones siguientes, siempre que la opción elegida se aplique a todas las operaciones que no se liquiden por un sistema de entrega contra pago:
a) Asignar a las contrapartes con las que no se haya contraído otros riesgos incluidos en la cartera de inversión una PD estimada con base en la calificación externa de la contra parte. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar una LGD del 45%.
b) Aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en la sección primera del capítulo cuarto, relativa al Método estándar
c) Aplicar una ponderación de riesgo del 100% a todas las operaciones.
4. En caso de un fallo generalizado en los sistemas de liquidación o compensación, el Banco de España podrá dispensar de los requerimientos de recursos propios establecidos en esta NORMA hasta que la situación se normalice. En este caso, la falta de liquidación de una transacción por una contraparte no se considerará como un incumplimiento a efectos de riesgo de crédito.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008