Articulo 91 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 91 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma nonagésima primera. Requerimientos de recur­sos propios por riesgo de liquidación y entrega.

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1. En las operaciones con elementos de la cartera de ne­gociación en que se hayan producido retrasos en su liquida­ción, excluidas las operaciones a plazo con pacto de recom­pra y las operaciones de préstamos de valores o de mercade­rías, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega serán, para todas las operaciones afec­tadas, la suma del siguiente cálculo.

La diferencia, deducidas las posibles provisiones consti­tuidas, entre el precio de liquidación acordado y el precio de mercado de los valores o de las mercaderías, sólo en el caso de que la no liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad de crédito, se mul­tiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el cálculo:

i) Hasta 5 días hábiles: 0%.

ii) Entre 5 y 15 días hábiles: 8%.

iii) Entre 16y30 días hábiles: 50%.

iv) Entre 31 y 45 días hábiles: 75%.

v) Más de 45 días hábiles: 100%.

2. En el caso de operaciones cuya liquidación se realice por un sistema distinto al sistema de entrega contra pago, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega se ajustará a las siguientes reglas:

- Hasta la fecha del primer pago o entrega contractual no se exigirán recursos propios por este tipo de riesgo.

- Desde dicha fecha hasta cuatro días hábiles después de la fecha del segundo pago o entrega contractual, el riesgo se tratará como un préstamo.

- Trascurridos cinco días hábiles desde la fecha del se­gundo pago o entrega contractual, el importe transferido más el coste de reposición, si fuera positivo, se tratará como pér­didas a efectos del cálculo de los recursos propios computa­bles.

En concreto, las disposiciones contenidas en este apartado serán de aplicación, entre otras, a las siguientes operaciones

a) Operaciones en las que se haya pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o en las que se hayan entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente.

b) Transacciones transfronterizas en las que haya transcu­rrido más de un día desde que se efectuó el pago o la entrega.

3. En el caso de operaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deban tratarse como prés­tamos, las entidades autorizadas a utilizar el Método IRB pre­visto en la sección segunda del capítulo cuarto podrán aplicar cualquiera de las tres opciones siguientes, siempre que la opción elegida se aplique a todas las operaciones que no se liquiden por un sistema de entrega contra pago:

a) Asignar a las contrapartes con las que no se haya con­traído otros riesgos incluidos en la cartera de inversión una PD estimada con base en la calificación externa de la contra­ parte. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones pro­pias de LGD podrán aplicar una LGD del 45%.

b) Aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en la sección primera del capítulo cuarto, relativa al Método estándar

c) Aplicar una ponderación de riesgo del 100% a todas las operaciones.

4. En caso de un fallo generalizado en los sistemas de li­quidación o compensación, el Banco de España podrá dis­pensar de los requerimientos de recursos propios estableci­dos en esta NORMA hasta que la situación se normalice. En este caso, la falta de liquidación de una transacción por una contraparte no se considerará como un incumplimiento a efectos de riesgo de crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008