Articulo 91 Actividad Física y Deporte de Asturias
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Artículo 91.-Normativa básica de las instalaciones deportivas.

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1. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte elaborará la «Normativa básica de instalaciones deportivas» en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente a:

a) Tipología de instalaciones.

b) Características técnico-deportivas.

c) Criterios de uso y mantenimiento.

d) Criterios de diseño, rentabilidad social y económica de la explotación y previsión de su impacto por razón de género. Viabilidad.

e) Condiciones de higiene y sanidad.

f) Requisitos para su ubicación.

g) Normas de seguridad, prevención de acciones violentas, prevención de abuso infantil y no discriminación por razón de género.

h) Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con algún tipo de discapacidad y movilidad reducida, de edad avanzada o menores.

i) Criterios de rentabilidad en la explotación.

j) Condiciones de prevención y protección.

k) Normalización de instalaciones.

l) Calidad mínima de instalaciones.

m) Plan de emergencias o, en su caso, plan de autoprotección.

2. Las previsiones del apartado anterior deberán elaborarse teniendo en cuenta las normas técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos públicos.

3. En la elaboración de la normativa a la que se refiere este artículo, deberán emitir informe previo las Consejerías que, en virtud de sus competencias, resulten afectadas por la misma.