Articulo 90 Turismo de C León
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Artículo 90. Medidas provisionales.

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1. Las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas provisionales.

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable.

b) La clausura temporal del establecimiento.

c) La suspensión temporal, parcial o total, de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal de la correspondiente habilitación o de la declaración previa.

e) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía de turismo.

2. Corresponde adoptar las medidas provisionales, una vez iniciado el procedimiento sancionador, al órgano competente para resolverlo y, antes de su iniciación, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los inspectores de turismo.

3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia a los interesados, en un plazo máximo de diez días, para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o ratificadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011