Articulo 90 Reglamento de...de Navarra

Articulo 90 Reglamento del IRPF de Navarra

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Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

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1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar ante el Departamento de Hacienda y Política Financiera declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso de los retenedores y obligados a ingresar a cuenta cuyo periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural, se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero. Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.

2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, durante el año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos

b) Número de Identificación Fiscal

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo y, en su caso, el ingreso correspondiente, se realizarán en los modelos, plazos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

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